CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT).

CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT). 

 Sociedades (Ley 27/2014)

NÚM. CONSULTA

V0117-17

 
FECHA SALIDA 23/01/2017  
CUESTIÓN PLANTEADA  

La entidad consultante tiene un plan de incentivos que consiste en la acumulación anual de una retribución que no será exigible por el empleado hasta el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación, incapacidad física o mental, fallecimiento o resolución contractual.

Un empleado de la consultante tiene derecho a la retribución prevista en ese plan. Ha sido despedido y dicho despido ha sido declarado improcedente. En consecuencia, la consultante va a proceder a abonar, además de la correspondiente indemnización por despido, la retribución del plan de incentivos en 2015. Esta última superó el 1.000.000 de euros.

Si a la retribución derivada del plan de incentivos le resulta de aplicación la limitación prevista en el artículo 15.i) de la LIS.

CONTESTACIÓN  

El origen de esta letra i) se encuentra en la disposición final primera de la Ley 16/2012, por la que se introdujo una nueva letra i) al artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS). Dicha limitación, con arreglo a la disposición transitoria trigésimo octava del TRLIS, no se aplicaba a los gastos derivados de relaciones laborales o mercantiles que se hubieran extinguido con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Por tanto, dicha limitación resultará de aplicación en relación con la indemnización por despido que perciba el trabajador. No obstante, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, adicionalmente a la indemnización por despido, el trabajador percibe la retribución del plan de incentivos derivado de la acumulación anual de la retribución. Esta retribución no se encuadra en la indemnización por despido, por cuanto la misma no deriva de la extinción de la relación laboral sino que es el importe acumulado durante la relación laboral como un plan de incentivos. Por tanto, esta retribución no se encuadra en el límite establecido en el artículo 15.i) de la LIS.


II.EE
(Ley 38/1992)

NÚM. CONSULTA

V0119-17

 
FECHA SALIDA 23/01/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

Propietaria de una embarcación de recreo dedicada al alquiler y matriculada al amparo del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.g) de la Ley de Impuestos Especiales. Ocasionalmente la embarcación es utilizada por un socio de la sociedad. Dicha utilización se realiza bajo un contrato de alquiler valorado a precio de mercado.

Posibilidad de perder el derecho a la exención art.66.1.g) de la ley.

CONTESTACIÓN  

En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, el hecho de que la embarcación sea cedida por arrendamiento, antes del plazo de cuatro años transcurridos desde la realización del hecho imponible, a un socio de la sociedad arrendadora, persona vinculada a dicha sociedad en los términos previstos en el transcrito artículo 79 de la Ley del IVA, siempre que dicha persona sea residente en España o titular de establecimientos situados en España, producirá, tal y como establece el artículo 65.5 de la Ley de Impuestos Especiales, una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación.

IRPF (Ley 35/2006)

NÚM. CONSULTA

V0415-17

 
FECHA SALIDA 16/02/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

El consultante es administrador único de una sociedad limitada. El cargo de administrador es de carácter gratuito. Deducibilidad de las cuotas abonadas a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos.

CONTESTACIÓN  

Las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas. La mencionada consideración lo será con independencia de si se opta por la tributación individual o por la tributación conjunta.

 

NÚM. CONSULTA

V0510-17

 
FECHA SALIDA 28/02/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Los consultantes han adquirido un inmueble en Córcega (Francia) que no constituye su vivienda habitual. En Francia la propiedad y disfrute de este inmueble está gravada por dos tributos, la taxe foncière y la taxe d´habitation, ambos de carácter local.

CONTESTACIÓN  

Al gravar el IRPF la renta mundial de los contribuyentes residentes en España, procederá la imputación de la renta inmobiliaria prevista en el citado artículo 85 de la LIRPF, al no estar la vivienda afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital.

Al no tratarse “la taxe foncière” y “la taxe d´habitation” de impuestos de naturaleza análoga al IRPF, sino que se trata de tributos locales, no cabe la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

 

NÚM. CONSULTA

V0751-17

 
FECHA SALIDA 23/03/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

El consultante percibió en 2015 un premio de fidelidad al que aplicó la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. En 2016 capitaliza la prestación de un plan de pensiones a la que le resulta aplicable la reducción del 40 %. Compatibilidad de ambas reducciones.

CONTESTACIÓN  

El consultante manifiesta en su escrito haber aplicado la citada reducción a un premio de fidelidad por 40 años de servicio en la empresa (aplicación que no se procede a analizar, pues no es objeto de consulta), planteándose la duda de si la limitación en la aplicación de la reducción —no haber obtenido en los cinco períodos impositivos anteriores otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción— opera respecto a la prestación del plan de pensiones rescatada en 2016.

Pues bien, a ello procede contestar negativamente: la aplicación de la reducción del 40 por ciento que resulte operativa en cumplimiento de lo recogido en la disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto no se ve afectada por la limitación de los cinco períodos impositivos referida en el párrafo anterior, en cuanto la aplicación de esta reducción del 40 % se corresponde con la pervivencia de un régimen transitorio procedente de la normativa del Impuesto anteriormente vigente.

 

NÚM. CONSULTA

V0933-17

 
FECHA SALIDA 12/04/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

La consultante trabaja por cuenta propia y emite facturas en moneda extranjera por encontrarse sus clientes fuera de la UE. En la cuenta bancaria (en euros) de la consultante, le son ingresadas las cantidades al tipo de cambio del día de cobro. Dichos ingresos pueden producirse en un trimestre diferente al de emisión de la factura.

En relación con los pagos fraccionados (modelo 130) y la declaración anual del Impuesto, a qué tipo de cambio debe indicar las cantidades facturadas en moneda extranjera.

CONTESTACIÓN  

De acuerdo con la normativa expuesta, las posibles diferencias que, por aplicación de los criterios de valoración establecidos en la normativa contable, puedan surgir como consecuencia de la fluctuación de la moneda extranjera en la que se facturan las operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, originadas entre el momento del reconocimiento contable de la transacción y su posterior liquidación en euros (cuando ambas tengan lugar en el mismo ejercicio económico), o entre el momento del reconocimiento contable de la transacción y la fecha de cierre del ejercicio y entre el valor ajustado a dicha fecha de cierre y el momento de liquidación de la operación (cuando la transacción y su liquidación tengan lugar en distintos ejercicios), tienen la consideración de un ingreso o un gasto que se integra en la determinación del rendimiento de la actividad económica.

 

 

NÚM. CONSULTA

V0958-17

 
FECHA SALIDA 18/04/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Venta de unas participaciones sociales propiedad del concursado teniendo en cuenta que el importe obtenido se va a dedicar al pago de acreedores con crédito reconocido. El consultante se encuentra inmerso en la fase de liquidación de un procedimiento concursal.

CONTESTACIÓN  

La venta en un procedimiento concursal (como parte integrante de la masa activa) de unas participaciones sociales propiedad del concursado constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

Finalmente, procede señalar que de obtenerse una ganancia patrimonial en la transmisión de las participaciones sociales su tributación no se ve alterada por el hecho de que el importe obtenido en la transmisión se destine al pago de acreedores con crédito reconocido en el procedimiento concursal.

 

NÚM. CONSULTA

V5310-16

 
FECHA SALIDA 15/12/2016  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

La comunidad de propietarios consultante tiene un empleado de finca urbana al que se le cede como retribución en especie una vivienda, descontándosele de su nómina por el disfrute de la casa 95,22 € al mes.

 

Existencia de retribución en especie a efectos del IRPF.

 

CONTESTACIÓN En cuanto a la circunstancia de que en este caso no existe un valor catastral individualizado de la vivienda (pues se incluye entre las zonas comunes del edificio), tal circunstancia no significa que no pueda operar esta referencia valorativa a través de la participación de la vivienda en esas zonas comunes y el valor catastral que corresponde a las mismas. A su vez, al no tener la utilización carácter gratuito (pues se pagan, descontándose de las retribuciones dinerarias, 95,22 euros mensuales), la valoración resultante deberá tener también en cuenta la proporción existente entre esa cantidad y el valor de mercado que pudiera tener la utilización de la vivienda.

En lo que se refiere a los consumos gratuitos de agua, luz y calefacción, procede indicar que evidentemente constituyen retribuciones en especie, retribuciones que se valorarán conforme con la regla general del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto: valor normal en el mercado.


IVA
(Ley 37/1992)

NÚM. CONSULTA

V0519-17

 
FECHA SALIDA 01/03/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

La Comunidad de Propietarios consultante va a realizar unas obras para la supresión de barreras arquitectónicas en las zonas comunes de un edificio de 16 viviendas y 3 locales, eliminando un primer tramo de escaleras y ampliando en una parada el ascensor. La construcción de la finca data de hace más de cuarenta años, sin que en los dos últimos se haya realizado ninguna rehabilitación de la misma. La Comunidad de Propietarios no aporta ningún material para la ejecución de la obra.

CONTESTACIÓN  

 

a) Tributará por el IVA al tipo impositivo del 10 %  la obra a que se refiere el escrito de consulta, en virtud del artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, siempre que se trate de obras análogas a las de rehabilitación según se definen en el artículo 20.Uno.22º.B), y únicamente si el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación excede del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

La consideración de si una determinada obra puede calificarse o no como de rehabilitación es una cuestión que debe acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. A estos efectos, la normativa del Impuesto no ha previsto que dicha condición pueda resultar acreditada por un documento en particular, si bien, entre los elementos de prueba, han de considerarse preferentemente los dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado del proyecto y, si procede, la calificación del proyecto por parte de colegios profesionales.

 

b) En caso de no cumplirse los requisitos para la aplicación del artículo 91.Uno.3.1º, como así parece deducirse del contenido de la consulta, las obras objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10 % siempre que se cumplan los requisitos para incluirlas entre las obras de renovación y reparación a que se refiere el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992.

En particular, dado que se trata de una comunidad de propietarios mayoritariamente de viviendas y que se indica que no se han producido obras de rehabilitación en los últimos dos años, cumpliendo por tanto los dos primeros requisitos establecidos por el artículo, deberá atenderse al porcentaje que suponga el coste de los materiales aportados por el constructor con respecto de la totalidad del precio de la operación, que no podrá superar el referido 40 %

En este sentido, dado que en el escrito de consulta se menciona que la comunidad de propietarios no aporta material alguno, debe señalarse que el artículo hace referencia al coste de los materiales aportados por quien realiza la obra, es decir, por el contratista encargado de llevar a cabo la misma, y no por el titular de la edificación.

 

c) De no cumplirse los requisitos que posibilitan la aplicación del artículo 91.Uno.3.1º ni del 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, las obras a que se refiere el escrito de consulta tributarán al tipo general del 21 %.

 

NÚM. CONSULTA

V0772-17

 
FECHA SALIDA 27/03/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Custodia de vehículos por períodos de larga duración tanto en aparcamientos cubiertos como en terrenos, ambos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. Durante la custodia del vehículo éste será reubicado por la entidad en función de sus necesidades de almacenamiento. Al finalizar el período de almacenamiento el vehículo se entrega previo lavado del mismo. Si el cliente lo solicita, puede contratar lavados periódicos del vehículo durante el período de almacenamiento. Entre sus clientes hay empresarios o profesionales establecidos en la UE. Consultante establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

 

Lugar de realización de las operaciones descritas.

CONTESTACIÓN  

De conformidad con lo anterior y debe tenerse en cuenta de que el servicio prestado por la consultante es de mera custodia de vehículos, sin asignación de un lugar específico en el aparcamiento o de la campa donde éstos se almacenan, distinto del servicio de aparcamiento en el que el propio cliente o el titular del aparcamiento selecciona una ubicación específica durante toda la vigencia del servicio de aparcamiento, con conocimiento del cliente.

 

Por tanto, puede concluirse que dicho servicio no está relacionado con un bien inmueble en los términos del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.

 

Por tanto, dichos servicios de custodia prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos al IVA, de acuerdo con el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario sea un particular independientemente del lugar de su domicilio o residencia o bien un empresario o profesional, actuando como tal, cuya sede de actividad económica se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual siendo destinatario efectivo del servicio de custodia dicho establecimiento, domicilio o residencia.

 

Por tanto, tratándose de empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el referido servicio no estará sujeto al IVA.

 

NÚM. CONSULTA V0946-17  
FECHA SALIDA 17/04/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Empresa que se dedica a la explotación de apartamentos turísticos. Las reservas se hacen anticipadamente y se deposita un 20 % del total de la reserva.

Este anticipo puede tener la consideración de fianza o depósito, o bien puede ser considerado un pago anticipado de la operación, con lo que estaría obligado a repercutir el IVA cuando se cobre el anticipo.

No obstante, en ocasiones al mediar en la reserva operadores internacionales, no se conocen los datos del cliente, ni se pueden obtener en el momento de la reserva, con el objeto de hacer la correspondiente factura referida al anticipo.

Se consulta si se puede hacer una factura del anticipo sin tener los datos fiscales del cliente.

 

CONTESTACIÓN  

De la dicción del artículo 4, apartado 2, letra e) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se desprende que no se comprenden dentro de los servicios de hostelería a que se refiere dicho precepto los de alojamiento u hospedaje mencionados en el mismo, puesto que este tipo de servicios no son los propios de los establecimientos que se mencionan en citado precepto.

 

No obstante y con independencia de lo anterior, los establecimientos que presten servicios de alojamiento u hospedaje sí podrán expedir facturas simplificadas, por aplicación de lo establecido en el apartado 1, del referido artículo 4 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

En conclusión con todo lo anterior, debe señalarse que, con carácter general la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la razón o denominación social y el número de identificación fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, así como, los demás datos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Facturación.

 

No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operación lo permitan, podrá expedirse factura simplificada, cuyo contenido mínimo se regule en el artículo 7 del citado Reglamento que no incluye la información identificativa relativa al destinatario de la operación salvo que éste sea un empresario o profesional y así lo exija o cuando, no teniendo la condición de empresario o profesional, exija la consignación de dicha información con el fin de ejercer cualquier derecho de naturaleza tributaria.

 

NÚM. CONSULTA V5474-16  
FECHA SALIDA 28/12/2016  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

El consultante ha recibido unas minutas informativas expedidas por una abogada y presentadas por ésta en un procedimiento de jura de cuentas.

 

Adecuación de dichas minutas y su presentación en el procedimiento de jura de cuentas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación establecidas por la normativa del IVA.

CONTESTACIÓN  

Las minutas a las que se refiere el escrito de consulta son documentos que se presentan en el procedimiento de jura de cuentas como información de las cuantías que consideran adeudadas por sus clientes, cuantía que quedará fijada como consecuencia del citado procedimiento. Por tanto, no tienen en principio la finalidad de servir como factura emitida por los servicios prestados.

 

Por lo demás, y en el caso concreto que se consulta, las minutas presentadas carecen de número de serie; tampoco se especifica en las mismas la fecha de su expedición ni los domicilios del obligado a expedir factura y del destinatario de la misma. Así pues, no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Dado el importe de cada una de las minutas objeto de consulta, que oscila entre los 4.000 y los 25.000 euros, no cabe la emisión en estas operaciones de factura simplificada, ya que se excede del límite de 400 euros previsto en el artículo 4.1 del Reglamento de facturación


Impuesto sobre Patrimonio
(Ley 19/1991) 

NÚM. CONSULTA

V0539-17

 
FECHA SALIDA 02/03/2017  
CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Donación de participaciones de entidad constituida mediante canje de valores a finales de 2016.

 

Cumplimiento del requisito referido al ejercicio de funciones directivas por considerar exentas las participaciones del total capital de las sociedades aportadas.

CONTESTACIÓN  

No existiendo remuneraciones en 2016 por la “holding” en cuanto ésta aún no existía, habría que tomar en consideración, para el devengo del Impuesto sobre el Patrimonio en 2016 respecto de la misma, las remuneraciones percibidas de las sociedades participadas, que lo fueron por igual concepto e importe del que se satisfará desde 2017. Entender que al tratarse de entidades jurídicamente diferenciadas y no haberse percibido efectivamente remuneración alguna por la “holding” en 2016 no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, consecuentemente, no habría derecho a la reducción por donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones significaría negar la posibilidad de aplicar esta última hasta, al menos, el ejercicio 2018, al tomar en consideración el ejercicio 2017.

 

Por ello, tomando en cuenta la identidad de concepto e importe entre las remuneraciones obtenidas en las participadas y la “holding”, la ausencia de solución de continuidad entre unas y otras y el objetivo de neutralidad fiscal que se apuntaba en las consultas antes aludidas respecto de las operaciones de canje de valores, este Centro Directivo entiende que se darían por cumplidos los requisitos referidos a la percepción de remuneraciones en la entidad “holding” a efectos de la exención de sus participaciones en el ejercicio 2016.

 

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